El documento que recoge el convenio regulador o acuerdo privado realizado entre los cónyuges, una vez firmado por ellos, no deja de ser un contrato o negocio jurídico que vincula a las partes. Pues, en nuestro ordenamiento jurídico, se admite la libertad de pactos entre los cónyuges, siempre que reúnan los requisitos legales para su validez.
Así, los pactos contenidos en un convenio regulador, resultado de un acuerdo privado alcanzado por las partes, son vinculantes para las mismas, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de la facultad de autorregulación de sus relaciones, siempre que concurran los requisitos de los contratos (consentimiento, objeto y causa) y no sean pactos contrarios a la Ley, la moral, al orden público, al interés general o perjudiquen a terceros; limitaciones que establece al principio de contratación en el art. 1255 del CC.
Ahora bien, hay que distinguir si el convenio o acuerdo versa sobre materias disponibles o sobre materias de orden público o “ius cogens”.
En el primer supuesto, se encuentran las materias de libre disposición, relativas a cuestiones como alimentos de hijos mayores de edad, uso de la vivienda familiar si no hay hijos menores de edad, pensión compensatoria, etc. Respecto de las cuales, lo convenido tiene plena virtualidad, al ser expresión del principio de autonomía de la voluntad, siempre que cumpla con las exigencias del artículo 1.255 Cc.
En el segundo supuesto, se encuentran las materias de derecho necesario, dónde se engloban cuestiones tales como la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, alimentos, etc. Estos acuerdos serán válidos y eficaces siempre que no sean contrarios al interés del menor y con la limitación del artículo 1.814 del Cc.
Siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código civil un requisito atributivo de fuerza ejecutiva, no de su validez.
En esta materia, podemos resaltar la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1998, con cita de la de 22 de abril de 1997 en la que se indica que “no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y si no hay motivo alguno de invalidez, no lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial no la pierde como negocio jurídico ya que no se puede estimar que los efectos “inter partes” de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los limites lícitos del principio de autonomía de la voluntad”.
Por lo que, el hecho de no haber sido ratificado, judicialmente, un convenio regulador, no priva al mismo de eficacia como negocio jurídico de Derecho de Familia, siendo vinculantes aquellos pactos o acuerdos relativos a materias de libre disposición, salvo que se acredite el incumplimiento de las exigencias del art. 1.255 Cc, la concurrencia de algún vicio en el consentimiento o la modificación sustancia de las circunstancias que determinaron el inicial consenso, siendo asimismo válidos los pactos o acuerdos relativos a los menores, siempre y cuando, no sean contrarios al interés de aquellos ni infrinjan prohibiciones legales.


