A propósito de las tarjetas o créditos «revolving»… ¡ABUSIVAS!

Tarjetas de crédito utilizadas en prácticas abusivas como los créditos revolving

Una tarjeta o crédito revolving es un crédito renovable, en el que se contrata un capital límite que se va renovando conforme se va amortizando el capital dispuesto. El pago de todas las compras que realicen y de todas las disposiciones de dinero que se hagan, se aplazan automáticamente, a un interés normalmente altísimo. Lo implica que el titular de esta tarjeta tiene la posibilidad de realización de pago de las compras realizadas a plazos, con una devolución mensual pactada entre las partes.

Para aplazar el pago de la deuda y los intereses las entidades establecen dos modalidades. El cliente abona una cuota fija al mes o bien el cliente abona un porcentaje del capital dispuesto. En ambos supuestos, si el importe que abona es muy inferior a lo dispuesto y a los intereses que van generando, la deuda se convierte en eterna, no terminando nunca el cliente de abonarla, entrando en una espiral de deuda.

La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, conocida como la Ley de Usura, en su artículo primero dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

El Tribunal Supremo por Sentencia de 25 de noviembre de 2015, vino a interpretar este artículo 1 y a indicar, en relación con un crédito revolving, que un interés entorno al 20 %, que superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, era notablemente superior al normal del dinero.

Esta sentencia fue muy relevante puesto que, por un lado, vino a eliminar el requisito subjetivo de “habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, como presupuesto para considerar usurario un crédito, y, por otro lado, estableció por primera vez un criterio o medida en base al cual considerar usurario o no un préstamo o crédito.

Indicó, además, que el parámetro para comprobar si el crédito es usurario o no, es el interés normal del dinero, es decir, el interés habitual de ese tipo de operaciones en el mercado. Para determinar cuál es dicho interés habitual, podemos acudir a las tablas que publica anualmente el Banco de España, dónde se establece la media de tipo de intereses que las entidades financieras están aplicando a cada tipo de contrato.

Hasta junio del año 2010, el Banco de España englobaba en una misma tabla el interés relativo a créditos al consumo, dónde se englobaban las tarjetas de créditos. A partir del año 2010 se diferencian, en una tabla distinta, las tarjetas de crédito aplazado o tarjetas “revolving”.

Por Sentencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre esta cuestión, señalando en sumo que teniendo en cuenta que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, la Sala establece que en el caso concreto el tipo medio del que se parte para realizar la comparación (algo superior al 20% anual) es ya muy elevado, por esa razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso en el que el tipo de interés fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

El TS acude al tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving -y no a la media para créditos al consumo- para valorar si es o no excesivo el tipo de interés de un contrato. Esta media se sitúa en torno al 20%, por lo que se considera que el establecido en el caso concreto (26,82%, aplicado hasta 27,24%) resulta excesivo, considerando por tanto el crédito usurario.

Esta sentencia, fue esperada con máxima expectación tanto por entidades financieras como por asociaciones de consumidores y usuarios, y abre la puerta a muchas reclamaciones, pues los afectados por tarjetas revolving a los que se les haya aplicado un interés usurario, tendrán derecho a reclamar las cantidades que excedan del total del capital prestado.

Así, en los últimos tiempos han proliferado las demandas de los clientes en defensa de sus intereses, obteniendo muchísimas sentencias favorables. Lo que se consigue con estas demandas judiciales es que el cliente pueda recuperar todo lo que ha pagado en concepto de intereses, comisiones, seguro, etc., teniendo que devolver únicamente a la entidad financiera el capital dispuesto.

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