El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 13 de julio de 2023 (Asunto C-265/22), se ha pronunciado sobre la abusividad de la cláusula de IRPH inserta en los préstamos hipotecarios.
El TJUE entiende que los Juzgados y Tribunales españoles deberán evaluar, en cada caso concreto, si se les proporcionó suficiente información al consumidor sobre el método de cálculo de dicho índice de referencia y, además, si dicha información era suficientemente accesible para un consumidor medio.
En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional español, los demandantes – consumidores- en el litigio principal alegaron que debía declararse la nulidad de la cláusula controvertida, puesto que, al designar un IRPH como tipo de referencia para las revisiones periódicas del tipo de interés del préstamo en cuestión, tendría que haberse previsto en ella la aplicación de un diferencial negativo, como exige la Circular 5/1994, y no de un diferencial positivo.
El TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Palma de Mallorca, disponiendo lo siguiente:
“57. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que el índice de referencia objeto del litigio principal fue establecido por la Circular 8/1990, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado, en la cláusula controvertida se indica que este índice se describe en el anexo VIII de dicha circular y que ésta emana del Banco de España.
58. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia a que se refiere la cláusula controvertida.
59. Por lo que respecta a la cuestión de si tener conocimiento efectivo de los métodos de cálculo del índice de referencia al que se refiere la cláusula controvertida —que figuran en el anexo VIII de la Circular 8/1990— era suficiente para permitir a un consumidor medio comprenderlos y tener conciencia de sus consecuencias económicas, no habiéndosele comunicado también la información que figura en el preámbulo de la Circular 5/1994, el órgano jurisdiccional remitente habrá de tener en cuenta la importancia que tenía esta información para que ese consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal. A este respecto, el hecho de que la institución autora de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en ese preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor.
(….)
69.Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.»
Esta sentencia favorable a los consumidores abre las puertas a que miles de afectados por la cláusula de IRPH puedan reclamar la devolución de las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula.
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